TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2030/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 2030 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4856
Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 032 Civil Municipal de Medellín, Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, Antioquia.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Nota previa: En observancia a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con el nombre real y la información completa de la accionante y, otro con un nombre ficticio. La razón para anonimizar el nombre de los involucrados es que el conflicto de competencia hace referencia a un adolescente cuya seguridad podría estar en riesgo.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Juliana, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida digna, unidad familiar y trabajo, así como de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de su hijo[1]. La accionante afirmó que fue nombrada en propiedad como docente en Institución Educativa Rural del municipio de Nechí, Antioquia; inicialmente se trasladó a Nechí con su hijo Francisco, menor de edad, sin embargo, dadas las insinuaciones de grupos al margen de la Ley para que el adolescente se incorporara a aquellos, se vio obligada a enviarlo al municipio de Sahagún, Córdoba. El 27 de septiembre de 2024 recibió recomendaciones médicas laborales, entre ellas una que indica que su puesto de trabajo debe ofrecer acceso y cercanía a servicios médicos ambulatorios, urgencias y especialistas. En consecuencia, con ocasión de las recomendaciones médicas laborales, con apoyo de la Secretaría de Educación de Antioquia, ha intentado realizar el traslado extraordinario de docente para Sahagún o Córdoba, lo cual ha sido negado por las autoridades de los referidos municipio y departamento. En vista de lo anterior, entre otras, solicitó al juez constitucional disponer su traslado extraordinario a Sahagún o algún municipio del municipio de Córdoba; y ordenar la celebración de un convenio interadministrativo entre las Secretarías de Educación de Antioquia, Sahagún y Córdoba.
2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 032 Civil Municipal de Medellín, a través de auto del 31 de octubre de 2024, resolvió no avocar conocimiento y remitir la acción de tutela al Juez 001 Promiscuo Municipal de Nechí, Antioquia[2]. El despacho indicó que el distrito de Medellín no guarda conexión ni con el lugar de domicilio de la parte demandante ni con el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza o donde se producen sus efectos, pues la actora indicó que su domicilio se encontraba en Nechí y las pretensiones se dirigieron al municipio de Sahagún y el departamento de Córdoba. Para lo pertinente enunció el inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Auto 018 de 2019 en el que la Corte se refirió al criterio a prevención.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, Antioquia, en auto del 1º de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia para conocer la tutela, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte[3]. Afirmó que esta Corporación ha establecido que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[4]. En concordancia con lo citado señaló que la vulneración surgió en Sahagún, y que Nechí no tenía ver con la amenaza de los derechos de la convocante.
4. Reparto al despacho sustanciador. El 5 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a esta Corporación[5] y fue repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 20 de noviembre de 2024 para su respectiva sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].
6. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de la especialidad civil y pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
7. Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[9]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[10]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[11].
8. Factor territorial. La competencia por este factor no se puede determinar exclusivamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. Por el contrario, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos, son competentes a prevención[12]. Dicha expresión protege la libertad del accionante para elegir el juez competente en su solicitud de tutela, lo que implica priorizar su elección cuando se presenten conflictos de competencia por el factor territorial.
9. Finalmente, en el Auto 056 de 2020 la Corte precisó que en los eventos en los cuales un correo electrónico obre como único medio de notificación a una petición, si bien, prima facie, no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental[13].
III. CASO CONCRETO
10. En este caso se configuró un conflicto negativo de competencia. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, en la medida que las dos autoridades sustentaron su falta de competencia en el factor territorial, tal como se expuso en los párrafos 2 y 3.
11. Verificado el expediente se advierte que (i) la accionante presta sus servicios como docente en Nechí. Antioquia; (ii) como direcciones para notificaciones de las partes, demandante y demandadas, solo se informaron correos electrónicos; (iii) el domicilio de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba es en Montería, mientras que el de la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún es en Sahagún; (iv) la accionante interpuso la acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún, autoridades que desde su perspectiva, vulneraron su derechos tras negarse a conceder lo requerido.
12. Así las cosas, la Corte concluye que sólo el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, Antioquia, es competente territorialmente dentro de éste conflicto de competencia, toda vez que, (i) los efectos de la presunta falta de respuesta positiva de las Secretarías de Educación de Córdoba y Sahagún se producen en Nechí, en atención a que la accionante reside allí pues trabaja como docente en propiedad en la Institución Educativa Rural, La Concha, de dicho municipio; y, (ii) aunque la accionante se posesionó en propiedad ante la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia en Medellín, las vulneraciones o amenazas denunciadas en la acción de tutela no se atribuyen a tal entidad, es decir, en Medellín no ocurrió la vulneración que se alega.
13. Decisión de la Sala Plena. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, Antioquia, es el competente para resolver la acción de tutela, en primera instancia, por ser la autoridad con competencia territorial a la que se le repartió el asunto. Esto, al ser Nechí el lugar en el que se producen los efectos de la presunta falta de respuesta positiva de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún y, en en el que además, la accionante trabaja como docente y del cual requiere ser trasladada. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicho juzgado decidió declarar su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión que corresponda y (iii) se le advertirá que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 1° de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4856 al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Nechí, Antioquia, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, y al Juzgado 032 Civil Municipal de Medellín, Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4856. Documento digital 03SolicitudTutela.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4856, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2]Documento digital 06AutoRemiteCompetencia.pdf
[3] Documento digital 07AutoConflictoCompetencia.pdf
[4] Ibíd. Citando Corte Constitucional. Autos 080 y 124 de 2004, 213 y 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006).
[5] Documento digital Correo- ICC-4856.pdf
[6] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias
[7] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.
[8] Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
[9] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[10] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 8º transitorio del título transitorio introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.
[11] Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.
[12] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37.
[13] Consideración adoptada de Auto 1112 de 2024.